DAÑO PREVISIONAL

RESEÑA DEL DAÑO PREVISIONAL
SUFRIDO POR COTIZANTES DE AFP, EX AFILIADOS DEL ANTIGUO SISTEMA DE PREVISION - EMPLEADOS PUBLICOS


Desde hace aproximadamente tres año, se constituyó, de hecho, la AGRUPACION DE EMPLEADOS PUBLICOS POR REPARACION A DAÑO PREVISIONAL, presidida por Dirigentes gremiales de FENAFUCH, ADEF, ANEIICH; AETUSACH, UNIDAD-DIBAM, adheridas un número significativo de Asociaciones del Sector Público, las cuales han estado trabajando conjuntamente con otras Organizaciones Nacionales del Sector Público y de la CUT, con gran dedicación a objeto de lograr la dictación de una Ley que permita regresar al antiguo sistema previsional a numerosos funcionarios de la Administración Pública que se sienten perjudicados por el exiguo monto de sus probables pensiones de jubilación otorgadas por el nuevo sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, razón por la cual aunque muchos de ellos tienen actualmente la edad requerida para retirarse del Servicio activo, al constatar que las AFP son equivalentes a un tercio del sueldo que perciben al estar trabajando, desisten de hacer uso del mencionado beneficio que les concede la legislación vigente sobre materia previsional.

Del análisis del nuevo sistema de previsión constituido por las Administradoras de Fondos de Pensiones, realizado por numerosos expertos en el tema, se infiere que el denominado "Seguro Privado Individual" por la Abogado Previsionalista, Sra. Fresia Arcos, actual Secretaria General de la ANEF, adolece de muchísimos defectos, entre los que cabe mencionar su inconstitucionalidad, en cuanto a la obligación que impone a los empleados públicos de cotizar en una AFP, transgrediendo con ello la libertad de elegir libremente entre los dos sistemas de previsión existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

El Sistema de Capitalización Individual, creado por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, para otorgar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, tuvo como principal objetivo permitir a los imponentes del nuevo Sistema de Previsión obtener una jubilación mejor que la entregada por el INP, en virtud de las utilidades que necesariamente debían rendir la inversión de los Fondos Previsionales en el Mercado de Capitales generándose como expectativa lograr una pensión similar o muy aproximada al sueldo en actividad. Sin embargo, en la práctica no se cumplió el resultado esperado.

Los funcionarios que se incorporaron al Nuevo Sistema de Capitalización Individual de las AFP sustentaron sus expectativas en lo que debía ser el fundamento del Nuevo Sistema, esto es, la obtención de jubilaciones cercanas a la última remuneración, frente a la realidad del Sistema Antiguo que solo permitían recibir pensiones de un monto apenas superior a la mitad del promedio de las 36 últimas rentas, cuyo cálculo se efectuaba sobre el sueldo base y los bienios, o de la última remuneración, en su caso

No obstante lo anterior, en la práctica los funcionarios públicos que se cambiaron a las AFP fueron víctimas de un engaño al realizar la apreciación de los beneficios que les proporcionaría el nuevo Sistema de Pensiones, y en el monto de la jubilación que esperaban recibir, error que se ha manifestado en toda su magnitud después de transcurridos 18 años, cuando los cotizantes han solicitado a sus respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones la cantidad aproximada de su jubilación, encontrándose con la desagradable sorpresa de que las pensiones a percibir son un monto irrisorio, lo cual les impide hacer uso del mencionado derecho, aunque se encuentren cansados y enfermos en muchos casos. En efecto, los funcionarios públicos fueron inducidos engañosamente, tanto por la propaganda realizada por la prensa y otros medios de comunicación, como por los promotores de las AFP, a cambiarse al Nuevo Sistema de Previsión, en circunstancias que dicha medida implicaba la pérdida de beneficios de vital importancia para los imponentes del Antiguo Sistema Previsional como los siguientes:

a. Jubilar con 20 años de servicios, por expiración obligada de funciones;
b. Derecho a percibir el abono de 1/30 por cada hijo vivo, y el abono de 2/30 por haber quedado viuda, en su caso, que corresponde a los funcionarios públicos.
c. Posibilidad de ser causante de seguro de vida por fallecimiento del imponente, a favor de sus respectivos beneficiarios;
d. Cálculo del beneficio sobre el promedio de las 36 últimas remuneraciones, o sobre la última renta, en su caso, en el Sistema Antiguo, frente a una fórmula de cálculo que tiene como fundamento una expectativa de vida, aproximadamente, de 15 años en el Nuevo Sistema de Previsión.
e. Fondo de Desahucio.

Lo anterior, permite afirmar que los funcionarios públicos que optaron por el Nuevo Sistema de AFP eligieron erróneamente un sistema que les haría perder los beneficios antes señalados, además de obtener una pensión de un monto considerablemente inferior al Sistema Antiguo. Este resultado se agravó con la dictación de la Ley N°19.200, cuyo Art. 1° modificó el Art. 15° de la ley 18.675, permitiendo a los cotizantes que permanecieron en el Sistema Antiguo recibir pensiones determinadas considerando como remuneraciones imponibles todas las asignaciones percibidas, y por las cuales a contar de esa fecha, se cotizó en forma efectiva durante el periodo considerado para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del Decreto Ley N°3.501, de 1980, y las bonificaciones de la Ley N°18.566 y el Art. 10° de las Ley N°18.675, que la Ley excluye expresamente.

Cabe señalar que, con motivo de la dictación de la norma indicada precedentemente, se agravó la diferencia entre ambos grupos de imponentes, esto es, entre los que permanecieron en el Sistema Antiguo y aquellos que aceptaron el traspaso al Nuevo Sistema de Previsión, produciéndose frente al principio constitucional de Igualdad ante la Ley, que establece el Art. 19° de nuestra Constitución Política, una grave transgresión, pública y notoria.

En efecto, antes de la dictación de la Ley N°19.200 la pensión de jubilación de los funcionarios públicos se calculaba teniendo como fundamento el denominado "sueldo base", más los bienios de quienes jubilaban de acuerdo al promedio de las 36 últimas rentas, y sobre la base de la última renta de quienes reunían los requisitos del Art. 132° del DFL N°338, de 1960, u otra similar. Con posterioridad a la dictación de dicho texto legal, la base de cálculo fue incrementada al considerarse como renta imponible el total de las remuneraciones correspondientes al respectivo periodo, ya no solamente el sueldo base y los bienios, sino que la totalidad de las asignaciones percibidas por los funcionarios, con excepción de las expresamente excluidas por la ley.

Ahora bien, solo los funcionarios públicos que se mantuvieron en el Antiguo Sistema Previsional tuvieron derecho a que se les aplicara en el cálculo de sus pensiones la fórmula indicada en el párrafo anterior, con lo cual se mejoró considerablemente su base de determinación estableciéndose un monto máximo de pensión que excede ampliamente el que se obtiene en una Administradora de fondos de Pensiones, y además se terminó la mayor imponibilidad gradual que establecía el Art. 15° de la Ley N°16.675, antes de la dictación de la Ley N°19.200. Este beneficio que favoreció a todos los imponentes del Antiguo Sistema de Previsión no se extendió a los afiliados de las AFP, marcando con ello una profunda diferencia en el monto de la pensión de jubilación, entre funcionarios que han cumplido las mismas funciones, con el mismo sueldo y grado, pero que han estado cotizando en distintos Sistemas de Previsión al momento de pensionarse.

Cabe destacar que, el imponente que logra desafiliarse del Nuevo Sistema de Previsión y volver a su Caja de origen, no representa para el Estado ningún costo por concepto del traspaso ya que el cotizante vuelve con el total del dinero acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual, y la diferencia que pudiera producirse entre lo que debió imponer en su Caja y lo que cotizó en las AFP, debe pagarla el mismo imponente en dinero efectivo, o con facilidades de hasta 60 meses plazo, de acuerdo con las respectivas normas legales vigentes sobre materia. La subsecuente pensión que el Estado deba pagarle a dicho funcionario en el futuro no solo estará compensada con los fondos propios aportados por el mismo ex afiliado de AFP, sino que la diferencia, que eventualmente exista, será cancelada mes a mes, lo que en última instancia significa también facilitar al Fisco el pago de los montos que actualmente realiza de una sola vez, por concepto de bonos de Reconocimiento.

También es importante señalar que, el Nuevo Sistema de Previsión, creado con la finalidad de reemplazar al Antiguo Sistema, ha sido incapaz de proporcionar beneficios reales a sus afiliados, En efecto, este Sistema de Capitalización Individual es todo lo contrario a la concepción de Seguridad y Previsión Social. Así, por ejemplo, un trabajador del servicio Nacional de Salud, o de las Municipalidades, cuyas rentas promedio no superen los ciento cincuenta mil pesos, no alcanzará a obtener una pensión, pues lo que logren acumular a los 60 o 65 años de edad, no será suficiente para constituir el ingreso mínimo, que exige este Sistema, y el Estado tendrá que asumir la responsabilidad de pagar a dicho afiliado una pensión de ingreso mínimo, siempre que el "imponente tenga, a lo menos, 20 años de imposiciones", y según estudios realizados, solo un 60% del total de cotizantes de las AFP podrán reunir el monto necesario para obtener una pensión mínima.

Asimismo cabe tener presente que, la situación antes descrita se agudiza cuando se trata de pensiones por invalidez, las cuales solo se conceden temporalmente por el Nuevo Sistema de Previsión, hasta por tres años, a cuyo término el pensionado debe volver a la comisión Médica de las AFP para revisar su estado. Si concluyen que la incapacidad se ha reducido en un punto, esto es, baja de 75%, o de un 50%, según sea su incapacidad total o parcial, el afectado pierde su pensión.

Es importante destacar que, el Nuevo sistema de Previsión ha sido modificado en varias oportunidades por diversas leyes entre las cuales es posible mencionar la Ley N°18.225, de 12983, la Ley N°18.345, de 1984; y la Ley N°18.73, que permitieron la desafiliación, y el retorno a sus Cajas de origen, a numerosos funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Gendarmería. De lo anterior, se infiere claramente que el Sistema de AFP adolece de fallas o defectos que es absolutamente necesario, y además factible de corregir o perfeccionar, y si lo ha sido con antelación en esta oportunidad y a solicitud de la AGRUPACION DE EMPLEADOS PUBLICOS POR REPARACION DE DAÑO PREVISIONAL, se espera con bastante ilusión de parte de sus integrantes lograr la dictación de una Ley que autorice a todos los afectados con la situación previsional descrita en este Informe desafiliarse del Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones y poder jubilar por le Antiguo Sistema de Previsión.


AGRUPACION DE EE. PUBLICOS POR REPARACIÓN DAÑO PREVISIONAL

En Santiago de Chile, Septiembre de 2004