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RESEÑA DEL DAÑO PREVISIONAL
SUFRIDO POR COTIZANTES DE AFP, EX AFILIADOS DEL ANTIGUO SISTEMA
DE PREVISION - EMPLEADOS PUBLICOS
Desde hace aproximadamente tres año, se constituyó,
de hecho, la AGRUPACION DE EMPLEADOS PUBLICOS POR REPARACION A
DAÑO PREVISIONAL, presidida por Dirigentes gremiales de
FENAFUCH, ADEF, ANEIICH; AETUSACH, UNIDAD-DIBAM, adheridas un
número significativo de Asociaciones del Sector Público,
las cuales han estado trabajando conjuntamente con otras Organizaciones
Nacionales del Sector Público y de la CUT, con gran dedicación
a objeto de lograr la dictación de una Ley que permita
regresar al antiguo sistema previsional a numerosos funcionarios
de la Administración Pública que se sienten perjudicados
por el exiguo monto de sus probables pensiones de jubilación
otorgadas por el nuevo sistema de Administradoras de Fondos de
Pensiones, razón por la cual aunque muchos de ellos tienen
actualmente la edad requerida para retirarse del Servicio activo,
al constatar que las AFP son equivalentes a un tercio del sueldo
que perciben al estar trabajando, desisten de hacer uso del mencionado
beneficio que les concede la legislación vigente sobre
materia previsional.
Del análisis
del nuevo sistema de previsión constituido por las Administradoras
de Fondos de Pensiones, realizado por numerosos expertos en el
tema, se infiere que el denominado "Seguro Privado Individual"
por la Abogado Previsionalista, Sra. Fresia Arcos, actual Secretaria
General de la ANEF, adolece de muchísimos defectos, entre
los que cabe mencionar su inconstitucionalidad, en cuanto a la
obligación que impone a los empleados públicos de
cotizar en una AFP, transgrediendo con ello la libertad de elegir
libremente entre los dos sistemas de previsión existentes
en nuestro ordenamiento jurídico.
El Sistema de Capitalización
Individual, creado por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, para
otorgar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, tuvo como
principal objetivo permitir a los imponentes del nuevo Sistema
de Previsión obtener una jubilación mejor que la
entregada por el INP, en virtud de las utilidades que necesariamente
debían rendir la inversión de los Fondos Previsionales
en el Mercado de Capitales generándose como expectativa
lograr una pensión similar o muy aproximada al sueldo en
actividad. Sin embargo, en la práctica no se cumplió
el resultado esperado.
Los funcionarios que
se incorporaron al Nuevo Sistema de Capitalización Individual
de las AFP sustentaron sus expectativas en lo que debía
ser el fundamento del Nuevo Sistema, esto es, la obtención
de jubilaciones cercanas a la última remuneración,
frente a la realidad del Sistema Antiguo que solo permitían
recibir pensiones de un monto apenas superior a la mitad del promedio
de las 36 últimas rentas, cuyo cálculo se efectuaba
sobre el sueldo base y los bienios, o de la última remuneración,
en su caso
No obstante lo anterior,
en la práctica los funcionarios públicos que se
cambiaron a las AFP fueron víctimas de un engaño
al realizar la apreciación de los beneficios que les proporcionaría
el nuevo Sistema de Pensiones, y en el monto de la jubilación
que esperaban recibir, error que se ha manifestado en toda su
magnitud después de transcurridos 18 años, cuando
los cotizantes han solicitado a sus respectivas Administradoras
de Fondos de Pensiones la cantidad aproximada de su jubilación,
encontrándose con la desagradable sorpresa de que las pensiones
a percibir son un monto irrisorio, lo cual les impide hacer uso
del mencionado derecho, aunque se encuentren cansados y enfermos
en muchos casos. En efecto, los funcionarios públicos fueron
inducidos engañosamente, tanto por la propaganda realizada
por la prensa y otros medios de comunicación, como por
los promotores de las AFP, a cambiarse al Nuevo Sistema de Previsión,
en circunstancias que dicha medida implicaba la pérdida
de beneficios de vital importancia para los imponentes del Antiguo
Sistema Previsional como los siguientes:
a. Jubilar con 20 años
de servicios, por expiración obligada de funciones;
b. Derecho a percibir el abono de 1/30 por cada hijo vivo, y el
abono de 2/30 por haber quedado viuda, en su caso, que corresponde
a los funcionarios públicos.
c. Posibilidad de ser causante de seguro de vida por fallecimiento
del imponente, a favor de sus respectivos beneficiarios;
d. Cálculo del beneficio sobre el promedio de las 36 últimas
remuneraciones, o sobre la última renta, en su caso, en
el Sistema Antiguo, frente a una fórmula de cálculo
que tiene como fundamento una expectativa de vida, aproximadamente,
de 15 años en el Nuevo Sistema de Previsión.
e. Fondo de Desahucio.
Lo anterior, permite
afirmar que los funcionarios públicos que optaron por el
Nuevo Sistema de AFP eligieron erróneamente un sistema
que les haría perder los beneficios antes señalados,
además de obtener una pensión de un monto considerablemente
inferior al Sistema Antiguo. Este resultado se agravó con
la dictación de la Ley N°19.200, cuyo Art. 1° modificó
el Art. 15° de la ley 18.675, permitiendo a los cotizantes
que permanecieron en el Sistema Antiguo recibir pensiones determinadas
considerando como remuneraciones imponibles todas las asignaciones
percibidas, y por las cuales a contar de esa fecha, se cotizó
en forma efectiva durante el periodo considerado para el cálculo
del sueldo base, descontándose el incremento del Decreto
Ley N°3.501, de 1980, y las bonificaciones de la Ley N°18.566
y el Art. 10° de las Ley N°18.675, que la Ley excluye
expresamente.
Cabe señalar
que, con motivo de la dictación de la norma indicada precedentemente,
se agravó la diferencia entre ambos grupos de imponentes,
esto es, entre los que permanecieron en el Sistema Antiguo y aquellos
que aceptaron el traspaso al Nuevo Sistema de Previsión,
produciéndose frente al principio constitucional de Igualdad
ante la Ley, que establece el Art. 19° de nuestra Constitución
Política, una grave transgresión, pública
y notoria.
En efecto, antes de
la dictación de la Ley N°19.200 la pensión de
jubilación de los funcionarios públicos se calculaba
teniendo como fundamento el denominado "sueldo base",
más los bienios de quienes jubilaban de acuerdo al promedio
de las 36 últimas rentas, y sobre la base de la última
renta de quienes reunían los requisitos del Art. 132°
del DFL N°338, de 1960, u otra similar. Con posterioridad
a la dictación de dicho texto legal, la base de cálculo
fue incrementada al considerarse como renta imponible el total
de las remuneraciones correspondientes al respectivo periodo,
ya no solamente el sueldo base y los bienios, sino que la totalidad
de las asignaciones percibidas por los funcionarios, con excepción
de las expresamente excluidas por la ley.
Ahora bien, solo los
funcionarios públicos que se mantuvieron en el Antiguo
Sistema Previsional tuvieron derecho a que se les aplicara en
el cálculo de sus pensiones la fórmula indicada
en el párrafo anterior, con lo cual se mejoró considerablemente
su base de determinación estableciéndose un monto
máximo de pensión que excede ampliamente el que
se obtiene en una Administradora de fondos de Pensiones, y además
se terminó la mayor imponibilidad gradual que establecía
el Art. 15° de la Ley N°16.675, antes de la dictación
de la Ley N°19.200. Este beneficio que favoreció a
todos los imponentes del Antiguo Sistema de Previsión no
se extendió a los afiliados de las AFP, marcando con ello
una profunda diferencia en el monto de la pensión de jubilación,
entre funcionarios que han cumplido las mismas funciones, con
el mismo sueldo y grado, pero que han estado cotizando en distintos
Sistemas de Previsión al momento de pensionarse.
Cabe destacar que,
el imponente que logra desafiliarse del Nuevo Sistema de Previsión
y volver a su Caja de origen, no representa para el Estado ningún
costo por concepto del traspaso ya que el cotizante vuelve con
el total del dinero acumulado en su Cuenta de Capitalización
Individual, y la diferencia que pudiera producirse entre lo que
debió imponer en su Caja y lo que cotizó en las
AFP, debe pagarla el mismo imponente en dinero efectivo, o con
facilidades de hasta 60 meses plazo, de acuerdo con las respectivas
normas legales vigentes sobre materia. La subsecuente pensión
que el Estado deba pagarle a dicho funcionario en el futuro no
solo estará compensada con los fondos propios aportados
por el mismo ex afiliado de AFP, sino que la diferencia, que eventualmente
exista, será cancelada mes a mes, lo que en última
instancia significa también facilitar al Fisco el pago
de los montos que actualmente realiza de una sola vez, por concepto
de bonos de Reconocimiento.
También es importante
señalar que, el Nuevo Sistema de Previsión, creado
con la finalidad de reemplazar al Antiguo Sistema, ha sido incapaz
de proporcionar beneficios reales a sus afiliados, En efecto,
este Sistema de Capitalización Individual es todo lo contrario
a la concepción de Seguridad y Previsión Social.
Así, por ejemplo, un trabajador del servicio Nacional de
Salud, o de las Municipalidades, cuyas rentas promedio no superen
los ciento cincuenta mil pesos, no alcanzará a obtener
una pensión, pues lo que logren acumular a los 60 o 65
años de edad, no será suficiente para constituir
el ingreso mínimo, que exige este Sistema, y el Estado
tendrá que asumir la responsabilidad de pagar a dicho afiliado
una pensión de ingreso mínimo, siempre que el "imponente
tenga, a lo menos, 20 años de imposiciones", y según
estudios realizados, solo un 60% del total de cotizantes de las
AFP podrán reunir el monto necesario para obtener una pensión
mínima.
Asimismo cabe tener
presente que, la situación antes descrita se agudiza cuando
se trata de pensiones por invalidez, las cuales solo se conceden
temporalmente por el Nuevo Sistema de Previsión, hasta
por tres años, a cuyo término el pensionado debe
volver a la comisión Médica de las AFP para revisar
su estado. Si concluyen que la incapacidad se ha reducido en un
punto, esto es, baja de 75%, o de un 50%, según sea su
incapacidad total o parcial, el afectado pierde su pensión.
Es importante destacar
que, el Nuevo sistema de Previsión ha sido modificado en
varias oportunidades por diversas leyes entre las cuales es posible
mencionar la Ley N°18.225, de 12983, la Ley N°18.345,
de 1984; y la Ley N°18.73, que permitieron la desafiliación,
y el retorno a sus Cajas de origen, a numerosos funcionarios de
las Fuerzas Armadas y de Gendarmería. De lo anterior, se
infiere claramente que el Sistema de AFP adolece de fallas o defectos
que es absolutamente necesario, y además factible de corregir
o perfeccionar, y si lo ha sido con antelación en esta
oportunidad y a solicitud de la AGRUPACION DE EMPLEADOS PUBLICOS
POR REPARACION DE DAÑO PREVISIONAL, se espera con bastante
ilusión de parte de sus integrantes lograr la dictación
de una Ley que autorice a todos los afectados con la situación
previsional descrita en este Informe desafiliarse del Sistema
de Administradoras de Fondos de Pensiones y poder jubilar por
le Antiguo Sistema de Previsión.
AGRUPACION DE EE. PUBLICOS POR REPARACIÓN DAÑO PREVISIONAL
En Santiago de Chile,
Septiembre de 2004
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