TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º.
La Universidad de Chile, Persona Jurídica de Derecho Público
Autónoma, es una Institución de Educación Superior
del Estado de carácter nacional y público, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía académica,
económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior,
investigación, creación y extensión en las ciencias,
las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país
en el contexto universal de la cultura.
Artículo 1º bis.
La generación, desarrollo, integración y comunicación
del saber en todas las áreas del conocimiento y dominios de la
cultura, constituyen la misión y el fundamento de las actividades
de la Universidad, conforman la complejidad de su quehacer y orientan
la educación que ella imparte.
La Universidad asume con vocación de excelencia la formación
de personas y la contribución al desarrollo espiritual y material
de la Nación. Cumple su misión a través de las
funciones de docencia, investigación y creación en las
ciencias y las tecnologías, las humanidades y las artes, y de
extensión del conocimiento y la cultura en toda su amplitud.
Procura ejercer estas funciones con el más alto nivel de exigencia.
Artículo 1º ter.
Asimismo, corresponde a la Universidad contribuir con el desarrollo
del patrimonio cultural y la identidad nacionales y con el perfeccionamiento
del sistema educacional del país. En cumplimiento de su labor,
la Universidad responde a los requerimientos de la Nación constituyéndose
como reserva intelectual caracterizada por una conciencia social, crítica
y éticamente responsable y reconociendo como parte de su misión
la atención de los problemas y necesidades del país. Con
ese fin, se obliga al más completo conocimiento de la realidad
nacional y a su desarrollo por medio de la investigación y la
creación; postula el desarrollo integral, equilibrado y sostenible
del país, aportando a la solución de sus problemas desde
la perspectiva universitaria, y propende al bien común y a la
formación de una ciudadanía inspirada en valores democráticos,
procurando el resguardo y enriquecimiento del acervo cultural nacional
y universal.
Artículo 1º quáter.
Los principios orientadores que guían a la Universidad en el
cumplimiento de su misión, inspiran la actividad académica
y fundamentan la pertenencia de sus miembros a la vida universitaria,
son: la libertad de pensamiento y de expresión; el pluralismo;
y la participación de sus miembros en la vida institucional,
con resguardo de las jerarquías inherentes al quehacer universitario.
Forman parte también de estos principios orientadores: la actitud
reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas
intelectuales; la equidad y la valoración del mérito en
el ingreso a la Institución, en su promoción y egreso;
la formación de personas con sentido ético, cívico
y de solidaridad social; el respeto a personas y bienes; el compromiso
con la institución; la integración y desarrollo equilibrado
de sus funciones universitarias, y el fomento del diálogo y la
interacción entre las disciplinas que cultiva.
Artículo 2º.
Son emblemas oficiales de la Universidad de Chile el escudo distintivo
y la bandera.
Tiene asimismo un himno oficial.
Artículo 3º.
A la Universidad de Chile le corresponde la atribución privativa
y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales
obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales.
También le compete pronunciarse sobre convenios o tratados internacionales
relativos a la educación superior que el Gobierno de Chile tenga
interés en suscribir con otros gobiernos o entidades internacionales
y extranjeras.
Artículo 4º.
Corresponde a la Universidad de Chile, en virtud de su autonomía,
la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse
sus funciones de docencia, de investigación, de creación
o de extensión, así como la aprobación de los planes
de estudio que imparta.
Asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración
del modo que mejor convenga a sus intereses.
De la misma manera, le corresponde determinar la forma en que distribuye
su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme
a la planificación de su acción y desarrollo.
Artículo 5º.
El patrimonio de la Universidad de Chile está constituido por
sus bienes y por los ingresos que le corresponda percibir, entre otros
conceptos, por los siguientes:
a) Los aportes que se le concedan anualmente en virtud de la Ley de
Presupuestos de la Nación y que otras leyes especiales le otorguen;
b) Los montos que perciba por concepto de derechos de matrícula,
aranceles, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase
de cuotas extraordinarias que deban pagar sus alumnos;
c) Los ingresos que perciba por prestación de servicios, de conformidad
a la ley;
d) Los bienes muebles o inmuebles de que sea propietaria y los que adquiera
en el futuro a cualquier título;
e) Los frutos de sus bienes;
f) La propiedad intelectual e industrial que le corresponda de conformidad
con la ley; y
g) Las donaciones, herencias o legados o cualquier tipo de ingresos
que reciba de personas naturales o jurídicas.
Artículo 5° bis.
El Presidente de la República es el Patrono de la Universidad
de Chile.
Artículo 6º.
Las disposiciones del presente Estatuto y de los reglamentos universitarios
dictados en su virtud prevalecerán sobre las leyes generales,
a menos que éstas se refieran expresamente a la Universidad de
Chile en particular, a las universidades chilenas en general, o al sistema
universitario del país.
Artículo 6° bis.
La Universidad podrá establecer relaciones institucionales de
colaboración con otras entidades nacionales, internacionales
o extranjeras, en el ámbito de sus funciones universitarias.
Artículo 6° ter.
La comunidad universitaria está constituida por académicos,
estudiantes y personal de colaboración, quienes ejercen de manera
regular los quehaceres que se desprenden de su misión y funciones.
Además, se considerarán integrantes de la misma aquellas
personas a quienes, por sus méritos excepcionales, se les haya
otorgado pertenencia honorífica, los que poseerán los
derechos que la normativa universitaria les reconozca.
El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de
los integrantes de la comunidad universitaria obedecerá únicamente
a méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley, y sin sujeción
a discriminaciones de carácter arbitrario.
Residirá en la comunidad universitaria la facultad de decidir
respecto del funcionamiento, organización, gobierno y administración
de la institución, la que ejercerá mediante los órganos
y procedimientos establecidos en el presente Estatuto.
Artículo 6° quáter.
Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía
académica en la Universidad de Chile, conforme a las normas del
Título IV de este Estatuto.
Sin perjuicio de las tareas y responsabilidades de los órganos
internos de la Universidad y del resto de la comunidad universitaria,
el estamento de académicos tiene un rol primordial en el cumplimiento
de las funciones fundamentales de la Universidad de Chile y, por lo
tanto, en la deliberación, diseño y aplicación
en las políticas institucionales, con arreglo a los mecanismos
y procedimientos previstos en este Estatuto.
Artículo 6° quinquies.
Son estudiantes quienes han formalizado su matrícula en carreras
y programas académicos regulares y sistemáticos y cumplen
los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso, permanencia
y promoción. El Reglamento de los Estudiantes fijará sus
deberes y derechos como miembros de la comunidad universitaria.
Artículo 6° sexies.
Son funcionarios, que constituyen el personal de colaboración,
quienes desempeñan las labores de apoyo directivo, profesional,
técnico, administrativo y auxiliar, a las tareas que requiere
la marcha de la Institución.
TITULO II
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 7º.
Los órganos superiores de la Universidad constituyen las instancias
encargadas de dirigir y gestionar, impulsando el desarrollo académico
institucional y de sus miembros; también se encargarán
de normar y proyectar la Universidad, estableciendo las políticas
generales, en procura del cumplimiento de su misión y de su desarrollo
coherente, transversal y de excelencia. Residen estas funciones en el
Rector, en el Consejo Universitario y en el Senado Universitario.
Las funciones ejecutivas serán ejercidas por el Rector y por
el Consejo Universitario, de conformidad con las normas de este Título.
El Decano es la máxima Autoridad de la respectiva Facultad y
le corresponde la dirección de ésta, dentro de las políticas
universitarias que al efecto determinen los órganos superiores
ya señalados.
PÁRRAFO 1°
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo 8º.
El Consejo Universitario es el órgano colegiado de carácter
ejecutivo de la Universidad de Chile. Cumplirá su labor atendiendo
las necesidades de la Universidad, ocupándose de su desarrollo,
de acuerdo con las políticas y estrategias establecidas por el
Senado Universitario.
Será integrado por el Rector, quien lo presidirá, y por
el Prorrector, los Decanos y dos representantes del Presidente de la
República. Los integrantes de designación presidencial,
serán de la exclusiva confianza de esa autoridad.
Asistirán a las sesiones, con derecho a voz, un delegado de los
académicos, uno de los estudiantes y uno del personal de colaboración,
designados por las asociaciones de los respectivos estamentos, conforme
al procedimiento y plazos que establezca el Reglamento previsto en la
letra j) del artículo siguiente.
Las materias no reguladas en el presente artículo se establecerán
en el Reglamento citado en el inciso anterior, entre las que se incluirán
los procedimientos mediante los cuales se invitará a participar
en sus sesiones a personas distintas a las establecidas en los incisos
anteriores.
Los integrantes de designación presidencial ejercerán
sus funciones por un período de tres años, y podrán
cesar con anterioridad si el Presidente de la República así
lo dispone.
El desempeño del cargo de Consejero será ad-honorem.
El quórum para sesionar será el de la mayoría de
sus integrantes.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes,
salvo que este Estatuto o un Reglamento establezca una mayoría
superior. Para el caso de nombramiento del Prorrector se requerirá
la aprobación por la mayoría absoluta de los integrantes
del Consejo Universitario.
Se desempeñará como Secretario del Consejo la persona
que se designe al efecto.
Artículo 9º.
Son funciones y atribuciones del Consejo Universitario de la Universidad
de Chile las siguientes:
a) Aprobar, con el Rector, las políticas conforme a las que se
ejercerán las funciones ejecutivas que les competen conjuntamente,
y tomar conocimiento acerca de la creación, modificación
y supresión de las Unidades Ejecutivas Centrales y de sus reglamentaciones
internas de funcionamiento;
b) Aprobar, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar
de su presentación, el proyecto de presupuesto anual elaborado
por el Rector, sus modificaciones y las pautas anuales de endeudamiento,
para su posterior ratificación por el Senado Universitario. Si
transcurre el término antes señalado sin que sean despachados,
o no se formulasen observaciones, se entenderán por aprobados.
En caso de formularse observaciones fundadas en el plazo ya indicado,
se constituirá una comisión presidida por el Rector e
integrada por tres miembros del Consejo que, en un término de
5 días hábiles a contar de la presentación de las
indicaciones, resolverá sobre ellas y, a falta de acuerdo o transcurrido
el plazo establecido sin que exista decisión, resolverá
el Rector refiriéndose únicamente a aquellas observaciones
en que la comisión no haya logrado acuerdo o no se haya pronunciado;
c) Aprobar, a propuesta del Rector, la enajenación o gravamen
de bienes cuando se requiera para ello la ratificación del Senado
Universitario;
d) Autorizar al Rector la contratación y suscripción de
empréstitos y obligaciones financieras, cuando corresponda, de
acuerdo con las pautas anuales de endeudamiento aprobadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 12 letra o);
e) Pronunciarse respecto de la estructura orgánica general de
la Universidad y sus modificaciones;
f) Pronunciarse respecto de las contrataciones de empréstitos
con cargo a fondos de la Universidad;
g) Pronunciarse respecto de la creación, modificación
y supresión de grados y los títulos profesionales que
correspondan;
h) Aprobar los reglamentos que no estén sometidos al Senado Universitario,
de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 9°
ter, pudiendo delegar esta atribución en el Rector;
i) Acordar las medidas generales que se requieran para el adecuado uso
de la infraestructura universitaria;
j) Aprobar el reglamento interno del Consejo Universitario;
k) Requerir del Rector, o a través de él, los antecedentes
que se estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
l) Resolver en última instancia las apelaciones a las medidas
disciplinarias de exoneración, expulsión y cancelación
de matrícula aplicadas a académicos, funcionarios y estudiantes,
conforme a Reglamento;
m) Proponer al Presidente de la República la remoción
del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por los dos
tercios de sus miembros;
n) Aprobar la propuesta del Rector sobre designación del Prorrector,
y
ñ) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran
las leyes.
PÁRRAFO 2°
DEL SENADO UNIVERSITARIO
Artículo 9° bis.
El Senado Universitario es el órgano colegiado encargado de ejercer
la función normativa de la Universidad. Tendrá como tarea
fundamental establecer las políticas y estrategias de desarrollo
institucional, así como los objetivos y metas que conduzcan al
cumplimiento de aquellas.
El Senado Universitario será presidido por el Rector. De entre
los miembros académicos, el Senado elegirá un Vicepresidente,
quien lo presidirá en ausencia del Rector, y un Secretario que
actuará como Ministro de Fe.
El Senado Universitario, en cuanto órgano representativo de la
comunidad universitaria, estará integrado, además del
Rector que lo preside, por 36 miembros, de los cuales 27 serán
académicos, 7 estudiantes y 2 representantes del personal de
colaboración. Los integrantes del Senado Universitario serán
elegidos por sus respectivos pares, en la forma que establezca el Reglamento
que se señala en el siguiente inciso. En todo caso, a lo menos
un tercio de los miembros académicos deberá ser elegido
por todo el cuerpo académico de la Universidad y los otros dos
tercios por los académicos de las respectivas unidades académicas,
según establezca el Reglamento.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas establecerá la
forma y condiciones para elegir a los miembros del Senado Universitario.
El mandato de los académicos y personal de colaboración
será de cuatro años y el de los estudiantes de dos años,
todos ellos con posibilidad de reelección por una vez. Su permanencia
se encuentra condicionada a mantener la calidad que los habilitó
para ser elegidos.
El quórum para sesionar será el de la mayoría de
sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría
de los asistentes, salvo en los casos para los que este Estatuto o las
normas dictadas conforme a él, establezcan mayorías superiores.
Artículo 9° ter.
Corresponderá al Senado Universitario:
a) Aprobar, a proposición del Rector o por iniciativa de al menos
un tercio de sus integrantes, los reglamentos referidos en el Estatuto
institucional y sus modificaciones, toda norma de carácter general
relativa a las políticas y planes de desarrollo de la Universidad
y las propuestas de modificación al Estatuto que deban someterse
al Presidente de la República para su trámite respectivo.
Las propuestas de modificación de los Estatutos deberán
presentarse por escrito ante el Secretario del Senado, suscritas por
el Rector o por un tercio de los integrantes del Senado, y contener
proposiciones concretas. En lo demás, estas propuestas deberán
ajustarse a lo que establezca el Reglamento Interno del Senado.
b) Interpretar el sentido y alcance de las normas del presente Estatuto,
a solicitud del Rector, lo que debe entenderse sin perjuicio de las
atribuciones de los órganos contralores competentes;
c) Ratificar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, sus
modificaciones y las pautas anuales de endeudamiento aprobados previamente
por el Consejo Universitario. Si el Senado Universitario estima que
dicho proyecto no está en concordancia con las políticas
de desarrollo que hubiere establecido previamente, dispondrá
de un término de 10 días hábiles, a contar de su
presentación, para formular observaciones fundadas, que no podrán
implicar un aumento del presupuesto. Si no se presentaren observaciones
dentro de ese plazo, el presupuesto se tendrá por aprobado. En
caso contrario, se constituirá una comisión presidida
por el Rector e integrada por tres miembros del Senado y tres del Consejo
que, en un término de 5 días hábiles a contar de
la presentación de las indicaciones, resolverá sobre los
puntos controvertidos. Si no lo hiciera dentro del plazo establecido,
resolverá el Rector refiriéndose únicamente a aquellas
observaciones en que la comisión no haya logrado acuerdo;
d) Pronunciarse, de conformidad con este Estatuto, sobre la propuesta
del Rector aprobada por el Consejo Universitario, relativa a enajenación
o gravamen de activos de la Universidad cuando corresponda a bienes
raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido previamente
declarados de especial interés institucional, de acuerdo a reglamento;
e) Pronunciarse, de conformidad con este Estatuto, acerca de la contratación
y suscripción de empréstitos y obligaciones financieras,
cuando corresponda, de acuerdo con las pautas anuales de endeudamiento.
En todo caso, se requerirá la opinión previa del Senado
Universitario cuando el plazo de la deuda sobrepase el período
del Rector en ejercicio;
f) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones,
que le proponga el Rector, previo pronunciamiento del Consejo Universitario.
En caso que el Rector considere que existen diferencias sustantivas
entre el pronunciamiento del Consejo y lo aprobado por el Senado Universitario,
deberá convocar una comisión, que integrará y presidirá,
compuesta además por tres miembros del Consejo y tres del Senado,
designados por dichas instancias, respectivamente, la cual resolverá.
Si dicha comisión no lograre acuerdo en el plazo de 10 días
hábiles, resolverá el Rector. Si la proposición
en definitiva fuere rechazada, no podrá presentarse nuevamente
sino una vez transcurrido un año desde que tal resolución
fuere adoptada;
g) Aprobar las propuestas de creación, modificación o
supresión de títulos profesionales o grados académicos
que le presente el Rector, previo pronunciamiento del Consejo Universitario.
En caso que el Rector considere que existen diferencias sustantivas
entre el pronunciamiento del Consejo y lo aprobado por el Senado Universitario,
se resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la letra
precedente;
h) Requerir de las autoridades a que se refiere el artículo 12
bis, información acerca del estado de la gestión universitaria,
con respecto a las políticas y estrategias generales de desarrollo
institucional existentes;
i) Aprobar, a proposición del Rector o por petición de
a lo menos 1/3 de sus miembros, con el voto conforme de 2/3 de sus integrantes,
la convocatoria a consultas sobre materias de competencia del Senado,
y conferirles, en forma previa a su realización y con el mismo
quórum señalado, carácter vinculante. Con todo,
la consulta a la comunidad universitaria será obligatoria respecto
de las propuestas de modificación a los Títulos I y II
del presente Estatuto, que se sometan a su decisión de acuerdo
con la letra a) de este artículo;
j) Aprobar, a proposición del Rector o por petición de
a lo menos 1/3 de sus miembros, con el voto conforme de 2/3 de sus integrantes,
la convocatoria a eventos de discusión, reflexión y propuestas
en materias de competencia del Senado, debidamente informados, para
lo cual deberá establecer los mecanismos y las reglamentaciones
que correspondan;
k) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento;
l) Aprobar, por 2/3 de sus integrantes, la remoción anticipada
de un Decano, a propuesta del Rector, por iniciativa suya o del Consejo
de Facultad respectivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
previo pronunciamiento del Consejo Universitario, y
m) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran
las leyes.
PÁRRAFO 3°
DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Artículo 10.
El Rector de la Universidad de Chile es su máxima autoridad y
su representante legal. Preside el Consejo Universitario y el Senado
Universitario.
Le corresponde adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar
las actividades académicas, administrativas y financieras de
la Universidad al más alto nivel, las que podrá delegar.
Deberá ser Profesor Titular de la Universidad de Chile o una
personalidad académica de una jerarquía que la Institución,
a través del Consejo de Evaluación, reconozca equivalente
de conformidad a lo previsto en el Reglamento contemplado en el artículo
siguiente.
Artículo 11.
El Consejo Universitario convocará a elecciones de rector, las
que se realizarán de conformidad con las normas siguientes:
En las elecciones de rector participarán los académicos
pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad
que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma.
Con todo el organismo colegiado superior respectivo, con el voto conforme
de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir
la participación de los académicos pertenecientes a otras
jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan
con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de
los académicos será personal, secreto e informado y podrá
ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado
superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
El candidato a rector será elegido en votación directa
y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.
La elección se realizará, en la forma que determine el
reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba
cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección
de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos
obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se
circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las
más altas mayorías relativas.
El rector será nombrado por el Presidente de la República,
mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará
cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido por
una vez por el período inmediatamente siguiente.
Artículo 12.
Al Rector le corresponde especialmente:
a) Presidir el Consejo Universitario y el Senado Universitario;
b) Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la Universidad;
c) Resolver sobre las modificaciones de estructuras que propongan las
Facultades;
d) Ejercer la jurisdicción disciplinaria respecto a los académicos,
los estudiantes y los funcionarios de la Universidad, de conformidad
al Reglamento que al efecto dicte;
e) Representar y regular las relaciones de la Universidad de Chile con
otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales;
f) Conferir las distinciones y calidades honoríficas, de acuerdo
a los respectivos reglamentos;
g) Conferir los grados y títulos profesionales;
h) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad
conforme a la planta que apruebe previamente;
i) Proponer al Senado Universitario la nominación de los cinco
académicos integrantes del Consejo de Evaluación, según
lo dispuesto en el presente Estatuto y en la reglamentación correspondiente:
j) Fijar los aranceles y derechos de matrículas con acuerdo del
Consejo Universitario;
k) Resolver conflictos de autoridad que se sometan a su decisión;
l) Proponer al Consejo Universitario, para su aprobación, la
designación del Prorrector de la Universidad;
m) Resolver, con acuerdo del Consejo Universitario, las políticas
conforme a las que ejercerán las funciones ejecutivas que les
competen conjuntamente;
n) Crear, modificar y suprimir las Unidades Ejecutivas Centrales y dictar
sus reglamentaciones internas de funcionamiento;
ñ) Suscribir y contratar directamente, con cargo al patrimonio
universitario y en conformidad con la ley, empréstitos y obligaciones
financieras que, de acuerdo con las pautas de endeudamiento que se establezcan
anualmente, no requieran la autorización previa del Consejo Universitario
o la opinión del Senado Universitario; y, en los casos en que
exista uno u otro de tales requisitos, solicitar la aprobación
u opinión respectiva y contratar aquellos que sean autorizados;
o) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, y la
propuesta de modificaciones que eventualmente exija su ejecución,
y presentarlos al Consejo Universitario para su aprobación y
posterior ratificación por el Senado Universitario, todo ello
de conformidad con el Reglamento de Presupuesto. Conjuntamente con el
proyecto de presupuesto y sujeto al mismo trámite de éste,
el Rector propondrá las pautas anuales de endeudamiento, señalando
las obligaciones que durante el correspondiente ejercicio podrá
suscribir directamente y aquéllas para las cuales requerirá
la autorización del Consejo Universitario o el pronunciamiento
del Senado Universitario;
p) Informar anualmente de la ejecución del presupuesto al Consejo
Universitario y al Senado Universitario;
q) Presentar la cuenta anual sobre el funcionamiento de la Universidad;
r) Proponer al Consejo Universitario la enajenación o gravamen
de aquellos bienes respecto de los cuales se requiere la aprobación
de dicho órgano y el pronunciamiento del Senado Universitario;
s) Proponer al Senado Universitario, de iniciativa propia o a propuesta
del Consejo Universitario, la estructura orgánica de la Universidad
y sus modificaciones;
t) Proponer al Senado Universitario, de iniciativa propia o a propuesta
del Consejo Universitario, la creación, modificación o
supresión de títulos profesionales o grados académicos;
u) Proponer al Senado Universitario, por iniciativa suya o a propuesta
del Consejo de Facultad respectivo, la remoción anticipada de
un Decano, por incumplimiento grave de sus obligaciones, previo pronunciamiento
del Consejo universitario; y
v) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 12 bis.
Dependerán del Rector, como Unidades Ejecutivas Centrales, la
Prorrectoría, las Vicerrectorías y las demás unidades
requeridas para la administración superior de la Universidad
que sean creadas con ese carácter. Dichas Unidades Ejecutivas
Centrales son las encargadas de orientar, coordinar, apoyar y desarrollar
la labor universitaria.
Artículo 13.
El Rector será subrogado en caso de ausencia o impedimento por
el Prorrector y en su ausencia o impedimento por el Decano designado
expresamente por el Rector.
PÁRRAFO 4°
DEL PRORRECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Artículo 14.
El Prorrector es el Ministro de Fe de la Universidad de Chile y el subrogante
legal del Rector para todos los efectos.
Corresponde al Prorrector ejercer la asesoría integral del Rector
y la coordinación de la gestión administrativa y financiera
de la Universidad, además de aquellas funciones y atribuciones
que el Rector le delegue.
Artículo 15.
El Prorrector será nombrado por el Rector previa aprobación
del Consejo Universitario.
Artículo 16.
El Prorrector permanecerá en sus funciones mientras cuente con
la confianza del Rector.
Artículo 17.
El Prorrector será subrogado, en caso de ausencia o impedimento
por la autoridad universitaria designada expresamente por el Rector.
PÁRRAFO 5°
DEL CONTRALOR DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Artículo 18.
El Contralor de la Universidad de Chile ejercerá el control de
la legalidad de los actos de las Autoridades de la Universidad, fiscalizará
el ingreso y uso de sus fondos y desempeñará las demás
funciones que se señalen en un Reglamento Orgánico de
la Contraloría Interna y demás normas aplicables, sin
perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan
a la Contraloría General de la República.
Artículo 19.
El Contralor será nombrado por el Rector previa aprobación
del Senado Universitario.
Será inamovible en su cargo y cesará en sus funciones
sólo por renuncia, fallecimiento, jubilación o remoción.
Artículo 20.
La remoción del Contralor sólo procederá a solicitud
del Rector por haber incurrido en notable abandono de sus deberes. El
Senado Universitario deberá aprobarla por los dos tercios de
sus miembros.
Artículo 21.
El Contralor será subrogado, en caso de ausencia o impedimento
por el funcionario de la Contraloría designado expresamente por
el Rector.
Artículo 22.
En el ejercicio de sus funciones el Contralor de la Universidad de Chile
deberá representar, por escrito, aquellos actos que él
estime contravengan la Ley o la Constitución, debiendo darles
curso si el Rector insiste, en cuyo caso se entenderá salvada
su responsabilidad.
TÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA ACADÉMICA
Artículo 23.
La estructura académica de la Universidad estará conformada
por Facultades, Departamentos, Institutos, Centros y Escuelas, que cumplen
labores de cultivo disciplinal, de integración multidisciplinaria
y de gestión académica en diversos niveles. Estas unidades
deberán contar con un cuerpo académico que garantice una
labor creativa y eficiente. Asimismo, y sin perjuicio de su dependencia
orgánica, gozarán de autonomía en el desempeño
de las funciones que les competen y conforme a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 24, en lo pertinente.
La estructura académica de la Universidad de Chile deberá
facilitar el ejercicio de las funciones universitarias, debiendo organizar
el conjunto de actividades y sus niveles en concordancia con su misión
y principios. Deberá, especialmente, promover la integración
funcional y territorial de la Universidad, la transdisciplinaridad y
la transferencia entre conocimiento básico y aplicado, así
como el desarrollo y perfeccionamiento de sus integrantes.
Artículo 24.
Las Facultades son organismos académicos encargados de la realización
de una tarea permanente en una o más áreas del conocimiento,
para lo cual desarrollan integradamente la docencia, la investigación,
la creación, la extensión y la prestación de servicios
en el campo que les es propio, de conformidad a la ley.
A la Facultad le corresponde elaborar y coordinar políticas específicas
de desarrollo para las unidades académicas que la integran y
organizar, dirigir y fomentar el quehacer multi e interdisciplinario
y profesional, estableciendo las relaciones y actividades que convengan
a estos fines.
Serán dirigidas por un Decano y contarán con un Consejo
de Facultad.
El Decano deberá ser Profesor Titular y será elegido por
los académicos de la Facultad en la forma que fije el Reglamento
General de Elecciones y Consultas.
Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser elegido por un segundo período consecutivo.
Al Consejo de Facultad, presidido por el Decano, le corresponderá
definir las políticas de desarrollo académico e institucional
en el contexto de los lineamientos y estrategias emanados del Senado
Universitario. Además del Decano, lo integrarán los Directores
de los Departamentos y Escuelas, y cuando corresponda, de los Institutos
y Centros, y académicos de libre elección de acuerdo al
reglamento dictado en virtud de la letra a) del artículo 9 ter.,
quienes durarán dos años en sus funciones. Además,
asistirán al Consejo, con derecho a voz, representantes de las
organizaciones gremiales más representativas de académicos,
estudiantes y personal de colaboración, respectivamente, de la
correspondiente facultad, nombrados mediante los procedimientos que
dichas organizaciones acuerden. El Reglamento General de Elecciones
y Consultas establecerá las demás normas necesarias para
la participación de estos representantes.
Artículo 25.
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº 1 de 2006, de Educación, publicado
en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 2006.
Artículo 26.
El Decano tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir el Consejo de Facultad;
b) Presidir las comisiones examinadoras de títulos y grados y
designar sus integrantes;
c) Dictar, modificar y derogar las instrucciones de funcionamiento interno
de la Facultad;
d) Celebrar contratos de prestación de servicios y de honorarios;
e) Ejecutar los programas de docencia, de investigación, de creación
y extensión que hayan sido aprobados de acuerdo al presente Estatuto.
f) Someter a consideración del Rector una cuenta sobre el funcionamiento
de la Facultad en el año precedente;
g) Proponer al Rector los planes de estudio de la Facultad, con su respectiva
reglamentación;
h) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas que integren
la Facultad, conforme a Reglamento, e,
i) Las demás que le fije el Reglamento respectivo.
Artículo 26 bis.
En aquellas unidades académicas en que, de conformidad con las
disposiciones del presente Título, se exija determinada jerarquía
para ejercer funciones directivas y académicas, el Rector podrá
autorizar excepcional, transitoriamente y de acuerdo a reglamento, que
cumpla dicha función un académico de la jerarquía
inmediatamente inferior.
Artículo 26 ter.
Las unidades académicas podrán conformar campus de administración
compartida, como unidades funcionales de carácter territorial,
que constituirán mecanismos e instancias de coordinación,
designando un administrador común. El objetivo primordial de
los campus será compartir y optimizar el uso de los recursos
académicos, técnicos y administrativos de las unidades
que lo integran, en procura del mejor cumplimiento de la misión
institucional y en el marco de los lineamientos generales estratégicos
de desarrollo emanados del Senado Universitario.
Artículo 27.
Un Reglamento dictado al efecto regulará la existencia de otras
autoridades universitarias y su ámbito de competencia en las
respectivas estructuras.
En él se incluirán los Directores de Departamentos, Centros,
Escuelas, Institutos, de Organismos de Asesoría Central y de
Facultad y de Unidades Académicas.
Artículo 28.-
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº3, del Ministerio de Educación
(D.O. de 10 de enero de 1990), y suprimido por D.F.L. N° 1 de 2006,
del mismo Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo
de 2006.
Artículo 29.
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº3, del Ministerio de Educación
(D.O. de 10 de enero de 1990), y suprimido por D.F.L. N° 1 de 2006,
del mismo Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo
de 2006.
Artículo 30.
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº3, del Ministerio de Educación
(D.O. de 10 de enero de 1990), y suprimido por D.F.L. N° 1 de 2006,
del mismo Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo
de 2006.
Artículo 31.
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº 1 de 2006, del Ministerio de Educación,
publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2006.
Artículo 32.
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº 1 de 2006, del Ministerio de Educación,
publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2006.
Artículo 33.
Un Reglamento de funcionamiento del Consejo de Facultad fijará
sus funciones y atribuciones debiendo considerar necesariamente las
siguientes:
a) Proponer al Rector, a través del Decano, los planes de Estudio
de la Facultad, con su respectiva reglamentación.
b) Proponer al Rector, a través del Decano, el nombramiento de
los Profesores de la Facultad, conforme a reglamentación; y,
c) Proponer al Rector, a través del Decano, todas las iniciativas
que estime de utilidad para la Facultad.
Artículo 34.
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº 1 de 2006, del Ministerio de Educación,
publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2006.
Artículo 35.
Las Facultades podrán estar constituidas por Departamentos, Escuelas,
Institutos o Centros sin perjuicio que, las Escuelas podrán depender
de la Rectoría, directamente o a través de uno de sus
institutos.
Las funciones de estos organismos se determinarán en el Reglamento
respectivo.
Los Departamentos son unidades académicas básicas, pertenecientes
a una Facultad, que generan, desarrollan y comunican el conocimiento
científico, intelectual o artístico, en el ámbito
de una disciplina.
Los Institutos son unidades académicas que generan, desarrollan,
comunican y transfieren el conocimiento o prestan servicios en conformidad
a la ley en un tema o área temática multi o interdisciplinaria,
que participan en el desempeño de las funciones universitarias
y, en particular, en la docencia requerida por las Escuelas. Dependerán
de una Facultad; excepcionalmente podrán existir Institutos dependientes
de Rectoría.
Los Centros son unidades universitarias, temporales o permanentes, que
cumplen tareas académicas, de investigación y de extensión
en ámbitos específicos o estratégicos y podrán
prestar servicios en áreas de su competencia en conformidad a
la ley. Se constituirán por acuerdo del Consejo Universitario,
a propuesta de una Facultad o del Rector.
Las Escuelas son unidades académicas que organizan, administran
e imparten los estudios conducentes a la obtención de grados
académicos y títulos profesionales. Constituyen los órganos
de adscripción de los estudiantes. Deberán propiciar medidas
que conduzcan al perfeccionamiento de sus docentes, a la renovación
permanente de los planes y programas de estudio a su cargo y al bienestar
de sus estudiantes mediante acciones que no tengan el carácter
de prestaciones de seguridad social.
En el caso de las Escuelas, existirá un Consejo que colaborará
con el Director y estará integrado, según el reglamento
señalado en el inciso primero del artículo 27, por académicos
que participen en el desarrollo del plan de estudios de pregrado o programas
de postgrado y por representantes de los estudiantes adscritos a la
respectiva Escuela.
Artículo 36.
Las Facultades tendrán organismos de asesoría integral
al Decano dependientes del Vicedecano, quien será el Ministro
de Fe de la Facultad, y subrogará al Decano en caso de ausencia
o impedimento de éste.
El Reglamento respectivo determinará sus atribuciones, nombramiento,
subrogación y remoción.
Artículo 37.
Los institutos tendrán un Director y contarán con un Consejo
que colaborará con el Director, integrado por académicos
adscritos a la unidad, de acuerdo al reglamento que dictará el
Senado en el ejercicio de la facultad contenida en la letra a) del artículo
9 ter. La función de Director de Instituto será ejercida
por un académico de las dos más altas jerarquías
académicas de la Universidad, nombrado por el Rector o el Decano,
según corresponda, de acuerdo a Reglamento.
Durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nombrado
por un segundo período consecutivo.
Un Reglamento General establecerá las normas de funcionamiento
de los mismos, incluyendo las funciones y atribuciones de su Director
y Consejo.
TITULO IV
DE LOS ACADEMICOS
Artículo 38.
Son Académicos quienes realizan docencia superior, investigación,
creación o extensión, integrados a los programas de trabajo
de las unidades académicas de la Universidad.
Los Académicos que conjuntamente con su función académica
desempeñen funciones directivas en la Corporación, mantendrán
su calidad y jerarquía durante el desarrollo de sus funciones
directivas.
Artículo 39.
En el desempeño de sus funciones, los Académicos se deberán
ceñir a los programas establecidos por la Facultad o Instituto
Interdisciplinario y deberán desarrollarlos dentro de los métodos
de las ciencias, de manera de asegurar la excelencia académica
y la necesaria y adecuada libertad de expresión que es consustancial
con la búsqueda de la verdad.
Artículo 40.
Un Reglamento General regulará el ordenamiento jerárquico
académico y las formas de ingreso, promoción, evaluación
y egreso que se requieran para cada uno de los niveles que conforman
la carrera académica.
Artículo 41.
La labor académica de la Universidad de Chile será complementada
por organismos académicos, técnicos, administrativos y
de servicios, los que podrán depender del gobierno central de
la Universidad o de las Facultades.
Su creación, organización, modalidad de operación,
supresión, descentralización y definición de objetivos
será determinada por el Rector, quien, en caso de descentralizar
un organismo, señalará su adscripción a un determinado
nivel de la estructura académica.
Artículo 42.
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº 1 de 2006, del Ministerio de Educación,
publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2006.
Artículo 43.
NOTA: Derogado por D.F.L. Nº 1 de 2006, del Ministerio de Educación,
publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2006.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTUDIOS
Artículo 44.
Los estudios se organizan en planes y programas conducentes a grados
académicos y a títulos profesionales. Dichos estudios
se llevarán a cabo a través del ejercicio de la docencia
y se basarán en la transmisión del conocimiento, la investigación,
la creación y, la extensión, garantizando la formación
integral del estudiante.
Los planes de estudios y programas conducentes a grados académicos
y títulos profesionales especificarán la secuencia de
las asignaturas y otras exigencias que deban cumplirse.
Habrá reglamentos especiales para cada grado académico
y título profesional, los cuales necesariamente deberán
ceñirse a la reglamentación general de la Universidad
sobre la materia.
Artículo 45.
Los planes y programas de estudios conducentes a grados académicos
y títulos profesionales serán propuestos al Rector por
la respectiva unidad académica para su tramitación y aprobación
conforme a las normas del presente Estatuto.
Artículo 46.
Las unidades académicas de la Universidad podrán ofrecer
cursos de especialización o perfeccionamiento que conducirán
a certificados de aprobación. Deberán tener un plan de
estudios propuestos por ellas y aprobados por el Rector, el que se regirá
por los respectivos reglamentos, dictados en conformidad al presente
Estatuto.
Artículo 47.
Las unidades académicas de la Universidad podrán aprobar
y ofrecer, además, cursos de extensión y de actualización,
los que conducirán exclusivamente a la obtención de certificados
de asistencia y/o de aprobación, cuando proceda. Asimismo, podrán
impartir cursos de capacitación de conformidad con las leyes
vigentes.
TITULO VI
DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN
Artículo 47 bis.
El Consejo de Evaluación es el organismo colegiado que ejercerá
la superintendencia de la función evaluadora, que consiste en
examinar, ponderar e informar sobre la calidad y cumplimiento de las
tareas universitarias. La función evaluadora se aplica tanto
a las estructuras como a los académicos que las integran, mediante
normas, procesos y criterios debidamente reglamentados, y resguardando
la especificidad, características y diversidad de las actividades.
Competerá a dicho organismo impulsar y coordinar los procesos
de evaluación, calificación y acreditación a nivel
institucional e individual, y la constitución de comisiones generales
y locales, conforme a los reglamentos aplicables a los procesos enunciados.
Le corresponderá, asimismo, proponer la dictación y modificación
de dichos reglamentos, rendir informes periódicos sobre las conclusiones
obtenidas de su aplicación y declarar la equivalencia a que se
refiere el inciso final del artículo 10.
Lo integrarán cinco académicos de la jerarquía
de profesor titular, nombrados por el Senado Universitario a propuesta
del Rector. El Reglamento del Consejo de Evaluación establecerá
la duración y requisitos de sus integrantes, sus atribuciones
y las normas de funcionamiento.
TITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 48.
Los recursos que integran el patrimonio de la Universidad de Chile serán
administrados por ésta con plena autonomía, pudiendo celebrar
a su respecto todo tipo de actos y contratos.
Artículo 49.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Universidad
de Chile estará facultada para:
a) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que preste
a través de sus distintos organismos;
b) Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas
nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades,
corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen
con los de la Universidad, aportando a ellas fondos provenientes de
su patrimonio;
c) Otorgar las subvenciones que determinen los Reglamentos;
d) Contratar empréstitos, emitir bonos, pagarés y demás
documentos de crédito con cargo a su patrimonio,
e) Otorgar garantías a las obligaciones de sus Corporaciones
dependientes, y
f) Crear fondos específicos para el desarrollo institucional
y solicitar las patentes que se deriven de su trabajo de investigación
y creación.
Las donaciones que la Universidad de Chile reciba no podrán interferir
con su autonomía y se encontrarán exentas del trámite
de insinuación. Al ser aceptada una donación, la Universidad
respetará la voluntad del donante. De no ser ello posible, deberá
consultarse al donante sobre el cambio de destino de la misma y a falta
de éste resolverá el Consejo Universitario o el Senado
Universitario, según corresponda de acuerdo a reglamento.
Artículo 50.
Las personas encargadas de la inversión de los fondos asignados
al presupuesto de las estructuras o Servicios a su cargo, serán
responsables directamente de esta inversión y deberán
rendir cuenta.
Artículo 51.
Las autoridades a que se refiere este Estatuto podrán delegar
funciones, bajo su responsabilidad.
La delegación se hará por resolución que señale,
en forma precisa, las funciones o atribuciones que se deleguen, los
límites o condiciones de la delegación y la persona del
delegatario.
Podrá ser revocada en cualquier tiempo, sin expresión
de causa.
Artículo 52.
Habrá un fondo destinado a fomentar la investigación científica,
la creación artística y la extensión universitaria.
Artículo 53.
Los académicos y funcionarios de la Universidad de Chile cualquiera
que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de
empleados públicos y se regirán por los Reglamentos que
a su respecto dicte la Universidad.
Un Reglamento General fijará los derechos y deberes de dicho
personal, regulará la carrera funcionaria y las normas con arreglo
a las cuales se fijarán las remuneraciones.
Con todo, la Universidad de Chile podrá celebrar convenios a
honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes
se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad
de funcionarios.
No regirá para el personal académico de la Universidad
de Chile la limitación contenida en el inciso segundo del artículo
10 del D.F.L. N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834,
sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 53 bis.
La carrera académica estará basada en criterios objetivos
de mérito.
El ingreso a los cargos académicos de planta se hará mediante
concurso de antecedentes o concurso de antecedentes y oposición.
La selección se basará en criterios objetivos y técnicos
sobre el mérito de los postulantes.
La promoción se hará de conformidad con los procedimientos
de calificación y evaluación académicas, que se
fijen de acuerdo con la jerarquía de que se trate.
Serán causales de remoción el incumplimiento de las obligaciones
académicas, demostrado en los procesos de evaluación o
de calificación académica, así como la infracción
grave a los deberes funcionarios, establecida mediante sumario administrativo.
Artículo 54.
La Universidad de Chile gozará de la exención de cualquier
impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas
o tributos de los cuales estaba exenta a la fecha de publicación
del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 54 bis.
Para todos los efectos la Universidad de Chile tiene domicilio legal
en Santiago de Chile, sin perjuicio del establecimiento de las dependencias
necesarias para el ejercicio de sus funciones en otras localidades del
país o del extranjero.
Artículo 55.
La Universidad de Chile cautelará su prestigio en forma integral.
Artículo 56.
La representación de los estudiantes ante las diversas autoridades
de la Universidad será establecida por los Reglamentos que ésta
determine.
Artículo 57.
Sin perjuicio de los artículos 3º y 5º transitorios,
derógase el decreto con fuerza de ley Nº1 de 1971 del Ministerio
de Educación y sus modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- Las unidades académicas
existentes a la fecha de publicación del presente decreto con
fuerza de ley mantendrán su composición, dependencia,
jerarquía, funciones y características, y se ajustarán
a las nuevas disposiciones aprobadas por éste en la medida que
se lleven a cabo las modificaciones reglamentarias pertinentes.
Artículo segundo transitorio.- Dentro de los 120 días
siguientes a la publicación del presente cuerpo legal, la Universidad
deberá elegir, de acuerdo a las normas permanentes de este Estatuto,
a sus autoridades y constituir el Senado Universitario y el Consejo
de Evaluación. Para tal efecto, el Rector con acuerdo del Consejo
Universitario estará facultado para dictar las normas que permitan
la constitución de los órganos contemplados en este Estatuto.
Una vez constituidos éstos, la Universidad dispondrá del
plazo de un año para dictar los reglamentos necesarios para el
adecuado funcionamiento de la Universidad de acuerdo con las disposiciones
que establece este decreto con fuerza de ley.