JUNIO 2004
INCORPORA MODIFICACIONES AL PROYECTO DE
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, EN CONSIDERACION A LAS OBSERVACIONES
PRESENTADAS POR EL SUPREMO GOBIERNO.
TITULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°
La Universidad de Chile, es una Institución de Educación
Superior autónoma del Estado de carácter nacional y público,
con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio
propio y plena autonomía académica, económica y
administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación,
creación y extensión en las ciencias, las humanidades,
las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto
universal de la cultura.
Artículo 2°
La generación, desarrollo, integración y comunicación
del saber en todas las áreas del conocimiento y dominios de la
cultura, constituyen la misión y el fundamento de las actividades
de la Universidad, conforman la complejidad de su quehacer y orientan
la educación que ella imparte.
La Universidad asume con vocación de excelencia la formación
de personas y la contribución al desarrollo espiritual y material
de la Nación. Cumple su misión a través de las
funciones de docencia, investigación y creación en las
ciencias y las tecnologías, las humanidades y las artes, y de
extensión del conocimiento y la cultura en toda su amplitud.
Procura ejercer estas funciones con el más alto nivel de exigencia.
Artículo 3°
Asimismo, corresponde a la Universidad contribuir con el desarrollo
del patrimonio cultural y la identidad nacionales y con el perfeccionamiento
del sistema educacional del país. En cumplimiento de su labor,
la Universidad responde a los requerimientos de la Nación constituyéndose
como reserva intelectual caracterizada por una conciencia social, crítica
y éticamente responsable y reconociendo como parte de su misión
la atención de los problemas y necesidades del país. Con
ese fin, se obliga al más completo conocimiento de la realidad
nacional y a su desarrollo por medio de la investigación y la
creación; postula el desarrollo integral, equilibrado y sostenible
del país, aportando a la solución de sus problemas desde
la perspectiva universitaria, y propende al bien común y a la
formación de una ciudadanía inspirada en valores democráticos,
procurando el resguardo y enriquecimiento del acervo cultural nacional
y universal.
Artículo 4°
Los principios orientadores que guían a la Universidad en el
cumplimiento de su misión, inspiran la actividad académica
y fundamentan la pertenencia de sus miembros a la vida universitaria,
son: la libertad de pensamiento y de expresión; el pluralismo;
y la participación de sus miembros en la vida institucional,
con resguardo de las jerarquías inherentes al quehacer universitario.
Forman parte también de estos principios orientadores: la actitud
reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas
intelectuales; la equidad y la valoración del mérito en
el ingreso a la Institución, en su promoción y egreso;
la formación de personas con sentido ético, cívico
y de solidaridad social; el respeto a personas y bienes; el compromiso
con la institución; la integración y desarrollo equilibrado
de sus funciones universitarias, y el fomento del diálogo y la
interacción entre las disciplinas que cultiva.
Artículo 5°
Son funciones universitarias las que la Institución desarrolla
en docencia, investigación, creación artística
y extensión. En el ejercicio de éstas otorga grados académicos,
títulos profesionales y certifica actividades de especialización
y capacitación, pudiendo además asumir tareas que el país
requiera y prestar servicios técnicos y profesionales que sean
acordes con su misión y labores académicas. Son también
funciones universitarias las de gobierno y administración académica,
necesarias para el funcionamiento de la Universidad, y otras funciones
específicas o singulares que el Estado le demande.
Artículo 6°
El patrimonio de la Universidad de Chile está constituido por
sus bienes y por los ingresos que le corresponda percibir:
a) Los aportes que se le concedan anualmente en virtud de la Ley de
Presupuestos de la Nación y que otras leyes especiales le otorguen;
b) Los montos que perciba por concepto de derechos de matrícula,
aranceles, derechos de exámenes, certificados y solicitudes a
la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban cancelar
sus alumnos;
c) Los ingresos que perciba por prestación de servicios;
d) Los bienes muebles o inmuebles de que sea propietaria y los que adquiera
en el futuro a cualquier título;
e) Los frutos de sus bienes;
f) La propiedad intelectual e industrial que le corresponda de conformidad
con la ley;
g) Las donaciones, herencias o legados o cualquier tipo de ingresos
que reciba de personas naturales o jurídicas.
Artículo 7°
El Presidente de la República es el Patrono de la Universidad
de Chile.
Artículo 8°
A la Universidad de Chile le corresponde la atribución privativa
y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales
obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre la materia.
También le corresponde pronunciarse sobre convenios o tratados
internacionales relativos a la educación superior que el Gobierno
de Chile tenga interés en suscribir con otros gobiernos o entidades
internacionales y extranjeras.
Artículo 9°
La Universidad podrá establecer relaciones institucionales de
colaboración con otras entidades nacionales, internacionales
o extranjeras, en el ámbito de sus funciones universitarias.
Artículo 10
La comunidad universitaria está constituida por académicos,
estudiantes y personal de colaboración, quienes ejercen de manera
regular los quehaceres que se desprenden de su misión y funciones.
Además, se considerarán integrantes de la misma aquellas
personas a quienes, por sus méritos excepcionales, se les haya
otorgado pertenencia honorífica, los que poseerán los
derechos que reglamentariamente se les reconozca.
El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de
los integrantes de la comunidad universitaria obedecerá únicamente
a méritos o causales objetivas, con arreglo a normas legales
y reglamentarias, sin sujeción a discriminaciones de carácter
arbitrario. Estos procesos estarán normados por reglamentos relativos
a cada estamento, los que establecerán sus derechos, deberes
y obligaciones.
Residirá en la comunidad universitaria la facultad de decidir
respecto del funcionamiento, organización, gobierno y administración
de la institución, la que ejercerá mediante los órganos
y procedimientos que el presente Estatuto y su reglamentación
establezcan.
Artículo 11
Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía
académica en la Universidad de Chile, conforme al Reglamento
de Carrera Académica. Este estamento es el principal encargado
de ejercer sus funciones fundamentales. En virtud de ello, le corresponde
una responsabilidad esencial en la deliberación, diseño
y aplicación de las políticas institucionales, con arreglo
a sus derechos políticos.
Artículo 12
Son estudiantes quienes han formalizado su matrícula en carreras
y programas académicos regulares y sistemáticos y cumplen
los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso, permanencia
y promoción. El Reglamento de los Estudiantes fijará sus
deberes y derechos como miembros de la comunidad universitaria.
Artículo 13
Constituyen el personal de colaboración los funcionarios que
desempeñan las labores de apoyo directivo, profesional, técnico,
administrativo y auxiliar, a las tareas que requiere la marcha de la
institución. Un reglamento regulará su organización
para efectos administrativos y sus deberes y derechos en concordancia
al mérito y calidad de sus tareas.
TITULO II. ORGANOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 14
Los órganos superiores de la Universidad constituyen las instancias
encargadas de dirigir y gestionar, impulsando el desarrollo académico
institucional y de sus miembros; también se encargarán
de normar y proyectar la Universidad, estableciendo las políticas
generales, en procura del cumplimiento de su misión y de su desarrollo
coherente, transversal y de excelencia. Residen estas funciones, respectivamente,
en el Rector y el Consejo Universitario, y en el Senado Universitario.
PARRAFO 1°. Del Rector de la Universidad
de Chile
Artículo 15
El Rector de la Universidad de Chile es su máxima autoridad y
su representante legal. Preside el Consejo Universitario y el Senado
Universitario. Le compete fundamentalmente dirigir y ejecutar, por sí
o mediante los órganos correspondientes, las actividades académicas,
administrativas y financieras de la institución.
Deberá ser Profesor Titular de la Universidad de Chile o una
personalidad académica de una jerarquía que la institución
reconozca equivalente.
Será elegido por votación directa de los académicos,
conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, y nombrado
por el Presidente de la República mediante decreto supremo. Durará
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una
vez para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 16
Le corresponderá al Rector de la Universidad de Chile:
a) Presidir el Consejo Universitario y el Senado Universitario;
b) Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la Universidad;
c) Conferir los títulos profesionales, grados académicos
y las distinciones y calidades honoríficas, de acuerdo a los
respectivos reglamentos;
d) Representar a la Universidad de Chile y regular sus relaciones con
otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales;
e) Fijar y modificar las plantas académicas y administrativas
de la Universidad y nombrar a su personal, conforme a lo dispuesto en
el presente Estatuto y sus reglamentos;
f) Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades
de la Universidad, que se sometan a su decisión;
g) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de académicos,
estudiantes y personal de colaboración, conforme a lo dispuesto
en el presente Estatuto y sus reglamentos;
h) Proponer al Senado Universitario la nominación de los cinco
académicos integrantes del Consejo de Evaluación, según
lo dispuesto en el presente Estatuto y en la reglamentación correspondiente,
y dar curso a las propuestas de dicho Consejo;
i) Proponer al Consejo Universitario, para su aprobación, la
designación del Prorrector de la Universidad;
j) Proponer al Senado Universitario, para su aprobación, la designación
del Contralor de la Universidad;
k) Resolver, con acuerdo del Consejo Universitario, las políticas
de gobierno que corresponden a la función ejecutiva;
l) Crear, modificar y suprimir las Unidades Ejecutivas Centrales y dictar
sus reglamentaciones internas de funcionamiento, informando al Consejo
Universitario;
m) Suscribir y contratar directamente, con cargo al patrimonio universitario
y en conformidad con la ley, empréstitos y obligaciones financieras
que, de acuerdo con las pautas de endeudamiento que se establezcan anualmente,
no requieran la autorización previa del Consejo Universitario
o la opinión del Senado Universitario; y, en los casos que exista
tal requisito, solicitar la aprobación respectiva y contratar
aquellos que sean autorizados;
n) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, y la
propuesta de modificaciones que eventualmente exija su ejecución,
y presentarlos al Consejo Universitario para su aprobación y
posterior ratificación por el Senado Universitario, todo ello
de conformidad con el Reglamento de Presupuesto;
Conjuntamente con el proyecto de presupuesto y sujeto al mismo trámite
de éste, el Rector propondrá las pautas anuales de endeudamiento,
señalando las obligaciones que durante el correspondiente ejercicio
podrá suscribir directamente y aquéllas para las cuales
requerirá la autorización del Consejo Universitario o
el pronunciamiento del Senado Universitario;
ñ) Informar anualmente de la ejecución del presupuesto
al Consejo Universitario y al Senado Universitario;
o) Presentar la cuenta anual sobre el funcionamiento de la Universidad;
p) Proponer al Consejo Universitario la enajenación o gravamen
de aquellos bienes respecto de los cuales se requiere la aprobación
de dicho órgano y el pronunciamiento del Senado Universitario;
q) Proponer al Senado Universitario, de iniciativa propia o a propuesta
de alguno de los órganos superiores, modificaciones a la estructura
orgánica de la Universidad;
r) Proponer al Senado Universitario, de iniciativa propia o a propuesta
de alguno de los órganos superiores, la creación, modificación
o supresión de títulos profesionales o grados académicos;
s) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran
las leyes y reglamentos.
Artículo 17
Dependerán del Rector, como Unidades Ejecutivas Centrales, la
Prorrectoría, las Vicerrectorías y las demás unidades
requeridas para la administración superior de la Universidad.
Dichas Unidades Ejecutivas Centrales estarán encargadas de orientar,
coordinar, apoyar y desarrollar la labor universitaria.
Artículo 18
El Prorrector será el subrogante legal del Rector. Deberá
ser Profesor Titular de la Universidad, le corresponderá ejercer
todas las funciones y atribuciones que el Rector le delegue y permanecerá
en su cargo mientras cuente con su confianza. Será, asimismo,
Ministro de Fe de la Rectoría y certificará y legalizará
los actos y documentos suscritos por autoridades superiores de la Universidad
que deban hacerse valer en el ámbito externo a ella.
PARRAFO 2°. Del Consejo Universitario
Artículo 19
El Consejo Universitario es el órgano colegiado que desempeña,
conjuntamente con el Rector, la función ejecutiva en la institución.
Cumplirá su labor atendiendo las necesidades de la Universidad,
ocupándose de su desarrollo, de acuerdo con las políticas
y estrategias establecidas por el Senado Universitario.
Será presidido por el Rector y estará integrado por el
Prorrector, los Decanos y dos representantes del Presidente de la República.
Asistirán a las sesiones, con derecho a voz, un delegado de los
académicos, uno de los estudiantes y uno del personal de colaboración,
designados por las asociaciones de los respectivos estamentos. El reglamento
interno de funcionamiento del Consejo establecerá, entre otras
materias, los procedimientos mediante los cuales se invitará
a participar en sus sesiones a personas distintas a las establecidas
en el presente artículo, las modalidades en que concurrirán
y la Secretaría y Ministerio de Fe del organismo.
Artículo 20
Corresponderá al Consejo Universitario:
a) Resolver, conjuntamente con el Rector, las políticas de gobierno
que corresponden a la función ejecutiva y tomar conocimiento
acerca de la creación, modificación y supresión
de las Unidades Ejecutivas Centrales y de sus reglamentaciones internas
de funcionamiento;
b) Aprobar, dentro del plazo de diez días hábiles, el
proyecto de presupuesto anual elaborado por el Rector, sus modificaciones
y las pautas anuales de endeudamiento, para su posterior ratificación
por el Senado Universitario;
c) Aprobar, a propuesta del Rector, la enajenación o gravamen
de bienes cuando se requiera para ello la ratificación del Senado
Universitario;
d) Autorizar al Rector la contratación y suscripción de
empréstitos y obligaciones financieras, cuando corresponda, de
acuerdo con las pautas anuales de endeudamiento aprobadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 16 letra n);
e) Pronunciarse respecto de las modificaciones a la estructura orgánica
de la Universidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22
letra e) del presente Estatuto;
f) Pronunciarse respecto de las propuestas de creación, modificación
o supresión de títulos profesionales o grados académicos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 letra f) del presente
Estatuto;
g) Aprobar los reglamentos que no estén sometidos al Senado Universitario,
de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 22,
pudiendo delegar esta atribución en el Rector;
h) Acordar las medidas generales que se requieran para el adecuado uso
de la infraestructura universitaria;
i) Aprobar la propuesta del Rector sobre designación del Prorrector;
j) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento;
k) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran
las leyes y reglamentos.
PARRAFO 3°. Del Senado Universitario.
Artículo 21
El Senado Universitario es el órgano colegiado encargado de ejercer
la función normativa de la Universidad. Tendrá como tarea
fundamental establecer las políticas y estrategias de desarrollo
institucional, así como los objetivos y metas que conduzcan al
cumplimiento de éstas.
El Senado Universitario será presidido por el Rector. De entre
sus miembros académicos elegirá un Vicepresidente, quien
lo presidirá en ausencia del Rector, y un Secretario que actuará
como Ministro de Fe. El Senado Universitario, en cuanto órgano
representativo de la comunidad universitaria, estará integrado
por 36 miembros, de los cuales 27 serán académicos, 7
estudiantes y 2 representantes del personal de colaboración.
Los integrantes del Senado Universitario serán elegidos por sus
respectivos pares. A lo menos un tercio de los miembros académicos
deberá ser elegido por todo el cuerpo académico de la
Universidad.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas establecerá la
forma y condiciones para elegir a los miembros del Senado Universitario.
El mandato de los académicos y personal de colaboración
será de cuatro años y el de los estudiantes de dos años,
todos ellos con posibilidad de reelección por una vez. Su permanencia
se encuentra condicionada a mantener la calidad que los habilitó
para ser elegidos.
Artículo 22
Corresponderá al Senado Universitario:
a) Resolver, a proposición del Rector o por iniciativa de al
menos un tercio de sus integrantes, sobre la elaboración y modificación
de los reglamentos referidos en el Estatuto institucional u otros que
tengan relevancia normativa en el contexto del desarrollo estratégico
de la institución, y las propuestas de modificación al
Estatuto que deban someterse al Presidente de la República para
su trámite respectivo. Asimismo, interpretará el sentido
y alcance de las normas del presente Estatuto, a solicitud del Rector;
b) Ratificar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, sus
modificaciones y las pautas anuales de endeudamiento aprobados previamente
por el Consejo Universitario. Si el Senado Universitario estima que
dicho proyecto no está en concordancia con las políticas
de desarrollo que hubiere establecido previamente, dispondrá
de un término de 10 días hábiles, a contar de su
presentación, para formular observaciones fundadas, que no podrán
implicar un aumento del presupuesto. Si no se presentaren observaciones
dentro de ese plazo, el presupuesto se tendrá por aprobado. En
caso contrario, se constituirá una comisión presidida
por el Rector e integrada por tres miembros del Senado y tres del Consejo
que, en un término de 5 días hábiles a contar de
la presentación de las indicaciones, resolverá sobre los
puntos controvertidos. Si no lo hiciera dentro del plazo establecido,
resolverá el Rector refiriéndose únicamente a aquellas
observaciones en que la comisión no haya logrado acuerdo;
c) Pronunciarse sobre la propuesta del Rector aprobada por el Consejo
Universitario, relativa a enajenación o gravamen de activos de
la Universidad cuando corresponda a bienes raíces o a bienes
que, sin ser inmuebles, hayan sido previamente declarados de especial
interés institucional, de acuerdo a reglamento;
d) Pronunciarse acerca de la contratación y suscripción
de empréstitos y obligaciones financieras, cuando corresponda,
de acuerdo con las pautas anuales de endeudamiento. En todo caso, se
requerirá la opinión previa del Senado Universitario cuando
el plazo de la deuda sobrepase el período del Rector en ejercicio;
e) Aprobar las modificaciones a la estructura orgánica de la
Universidad que le proponga el Rector, previo pronunciamiento del Consejo
Universitario. En caso de existir diferencias de fondo entre el pronunciamiento
del Consejo y lo aprobado por el Senado Universitario, el Presidente
de éste deberá convocar una comisión compuesta
por tres miembros del Consejo, tres del Senado y presidida por el Rector,
la cual resolverá. Si dicha comisión no lograre acuerdo
en el plazo de 10 días hábiles, resolverá el Rector.
Si la proposición en definitiva fuere rechazada, no podrá
presentarse nuevamente sino una vez transcurrido un año desde
que tal resolución fuere adoptada;
f) Aprobar las propuestas de creación, modificación o
supresión de títulos profesionales o grados académicos
que le presente el Rector, previo pronunciamiento del Consejo Universitario.
En caso de existir diferencias de fondo entre el pronunciamiento del
Consejo y lo aprobado por el Senado Universitario, se resolverá
de acuerdo al procedimiento establecido en la letra e) precedente;
g) Requerir de las autoridades centrales de la Universidad información
acerca del estado de la gestión universitaria, con respecto a
las políticas y estrategias generales de desarrollo institucional
existentes;
h) A proposición del Rector, o por petición de a lo menos
1/3 de sus miembros, el Senado Universitario podrá resolver,
con el voto conforme de 2/3 de sus integrantes, la convocatoria a consultas
o eventos de discusión, reflexión y propuesta, debidamente
informados, para lo cual deberá establecer los mecanismos y las
reglamentaciones que correspondan, en concordancia con lo establecido
en el artículo 10° inciso 3°. En todo caso, cuando se
trate de propuestas de modificación a las disposiciones de los
Títulos I y II del presente Estatuto, de acuerdo con lo dispuesto
en la letra a) de este artículo, será obligatorio requerir
el pronunciamiento de la comunidad universitaria por medio de consulta;
i) Aprobar la proposición del Rector para designar Contralor
de la Universidad de Chile;
j) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento;
k) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran
las leyes y reglamentos.
TÍTULO III. DE LAS ESTRUCTURAS ACADÉMICAS
Artículo 23
La estructura académica fundamental de la Universidad estará
conformada por Facultades, Departamentos, Institutos, Centros y Escuelas,
que cumplen labores de cultivo disciplinal, de integración multidisciplinaria
y de gestión académica en diversos niveles. Estas unidades
deberán contar con un cuerpo académico que garantice una
labor creativa y eficiente y gozarán de autonomía en las
funciones que les competen.
La estructura académica de la Universidad
de Chile deberá facilitar el ejercicio de las funciones universitarias,
debiendo organizar el conjunto de actividades y sus niveles en concordancia
con su misión y principios. Deberá, especialmente, promover
la integración funcional y territorial de la Universidad, la
transdisciplinaridad y la transferencia entre conocimiento básico
y aplicado, así como el desarrollo y perfeccionamiento de sus
integrantes.
Artículo 24
Los Departamentos son unidades académicas básicas, pertenecientes
a una Facultad, que generan, desarrollan y comunican el conocimiento
científico, intelectual o artístico, en el ámbito
de una disciplina.
Tendrán la obligación de participar en el desempeño
de las funciones universitarias y, en particular, en la docencia requerida
por las Escuelas para el desarrollo de sus planes y programas.
Tendrán un Director, elegido por los académicos del Departamento
conforme a reglamento, quien deberá ser un académico de
las dos más altas jerarquías. Contarán además
con un Consejo integrado por académicos adscritos a la unidad,
de acuerdo a reglamento.
Artículo 25
Los Institutos son unidades académicas que generan, desarrollan,
comunican y transfieren el conocimiento o prestan servicios en un tema
o área temática multi o interdisciplinaria. Tendrán
la obligación de participar en el desempeño de las funciones
universitarias y, en particular, en la docencia requerida por las Escuelas.
Dependerán de una Facultad; excepcionalmente podrán existir
Institutos dependientes del nivel central.
Tendrán un Director y contarán con un Consejo integrado
por académicos adscritos a la unidad, de acuerdo a reglamento.
La función de Director de Instituto será ejercida por
un académico de las dos más altas jerarquías, nombrado
por el Rector o el Decano, según corresponda, de acuerdo a reglamento.
Artículo 26
Los Centros son unidades universitarias, temporales o permanentes, que
cumplen tareas en ámbitos específicos o estratégicos
y podrán prestar y organizar servicios en áreas de su
competencia. Se constituirán por acuerdo del Consejo Universitario,
a propuesta de una Facultad o del Rector.
Los académicos de los Centros mantendrán sus unidades
de adscripción, conservando con éstas los compromisos
de docencia y extensión u otros que les sean requeridos. Los
Centros podrán, además, contar con profesionales, estudiantes
y miembros externos a la Universidad de Chile y establecer vínculos
con otras instituciones. Serán dirigidos por un Director, con
las características de idoneidad, calidad y competencia que la
función demande, que será nombrado por el Rector o por
quien corresponda, y permanecerá en ejercicio mientras cuente
con la confianza de quien lo nombró.
Artículo 27
Las Escuelas son unidades académicas que organizan, administran
e imparten los estudios conducentes a la obtención de grados
académicos, títulos profesionales y demás certificaciones
de especialización o perfeccionamiento. Constituyen los órganos
de adscripción de los estudiantes. Deberán propiciar medidas
que conduzcan al perfeccionamiento docente, a la atención de
las necesidades del bienestar estudiantil y a la renovación permanente
de los programas curriculares a su cargo.
Formarán parte de Facultades, sin perjuicio que se pueda aprobar
una dependencia distinta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
16 letra q).
Los académicos que impartan docencia en las Escuelas provendrán
preferentemente de los Departamentos e Institutos de la Universidad
y podrán colaborar con más de una Escuela. Las Escuelas
podrán contar con personal académico propio y, para materias
específicas, recurrir a personal externo, de acuerdo a reglamento.
Contarán con un Director y un Consejo de Escuela. La función
de Director de Escuela será ejercida por un académico
de las dos más altas jerarquías y será nombrado
por el Rector o por el Decano respectivo, según corresponda,
y ratificado por el Consejo Universitario o por el Consejo de la Facultad
respectiva.
El Consejo de Escuela colaborará con la gestión del Director
y estará integrado, de acuerdo a reglamento, por académicos
que participen en el desarrollo del plan de estudios de pregrado o programa
de postgrado y por representantes de los estudiantes adscritos a la
respectiva Escuela. Su generación, composición, duración
y atribuciones, serán determinados por el Reglamento de Organización
y Gobierno de las Estructuras Académicas.
Artículo 28
Las Facultades son organismos académicos encargados de la realización
de una tarea permanente en una o más áreas del conocimiento,
para lo cual desarrollan integradamente la docencia, la investigación,
la creación, la extensión y la prestación de servicios
en el campo que les es propio.
A la Facultad le corresponde elaborar y coordinar políticas específicas
de desarrollo para las unidades académicas que la integran y
organizar, dirigir y fomentar el quehacer multi e interdisciplinario
y profesional, estableciendo las relaciones y actividades que convengan
a estos fines.
Serán dirigidas por un Decano y contarán con un Vicedecano,
un Consejo de Facultad y un Comité Directivo. El Decano designará
al Vicedecano, con acuerdo del Consejo de Facultad. También designará
a los miembros del Comité Directivo. Todos ellos durarán
en sus funciones mientras cuenten con su confianza. El Vicedecano ejercerá
la función de Ministro de Fe y, en ausencia del Decano, lo subrogará
en todas sus funciones y atribuciones.
El Decano deberá ser Profesor Titular y será elegido por
el Claustro Académico de la Facultad en la forma que fije el
Reglamento General de Elecciones y Consultas. El Vicedecano también
deberá ser Profesor Titular.
Al Consejo de Facultad, presidido por el Decano, le corresponderá
definir las políticas de desarrollo académico e institucional
en el contexto de los lineamientos y estrategias emanados del Senado
Universitario. Estará integrado por el Vicedecano y los Directores
de los Departamentos y Escuelas, y cuando corresponda de los Institutos
y Centros, y por académicos de libre elección de acuerdo
a reglamento. Además, asistirán al Consejo, con derecho
a voz, representantes de las organizaciones gremiales de académicos,
estudiantes y personal de colaboración de acuerdo al Reglamento
General de Elecciones y Consultas.
Artículo 29
En aquellas unidades académicas en que las disposiciones del
presente Título exigen determinada jerarquía para ejercer
funciones directivas y académicas, el Rector podrá autorizar
excepcional, transitoriamente y de acuerdo a reglamento, que cumpla
dicha función un académico de diferente jerarquía.
Artículo 30
Las unidades académicas, conservando su respectiva dependencia
o autonomía, podrán conformar campus de administración
compartida, como unidades funcionales de carácter territorial,
que constituirán mecanismos e instancias de coordinación.
El objetivo primordial de los campus será compartir y optimizar
el uso de los recursos académicos, técnicos y administrativos
de las unidades que lo integran, en procura del mejor cumplimiento de
la misión institucional y en el marco de los lineamientos generales
estratégicos de desarrollo emanados del Senado Universitario.
Artículo 31
El Reglamento de Organización y Gobierno de las Estructuras Académicas
regulará la creación, desarrollo, organización
y atribuciones de las mismas y sus relaciones entre sí y con
los distintos órganos superiores de la Universidad. Asimismo,
fijará las funciones y atribuciones de las autoridades y órganos
de las unidades señaladas, sus deberes y derechos, los requisitos
de elegibilidad, los procedimientos de nominación y otras materias
pertinentes, dentro del marco de los criterios generales que sobre el
particular contempla el presente Estatuto.
TITULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS
Artículo 32
Los estudios se organizan en planes y programas conducentes a grados
académicos y a títulos profesionales. Dichos estudios
se llevarán a cabo a través del ejercicio de la docencia
y se basarán, en lo principal, en la investigación, creación
y extensión, garantizando la formación integral del estudiante.
Los planes de estudios y programas conducentes a grados académicos
y títulos profesionales especificarán la secuencia de
las asignaturas y otras exigencias que deban cumplirse.
Habrá reglamentos especiales para cada grado académico
y título profesional, los cuales necesariamente deberán
ceñirse a la reglamentación general de la Universidad
sobre la materia.
Artículo 33
Las unidades académicas de la Universidad podrán además
ofrecer, independiente o conjuntamente, cursos de especialización
o perfeccionamiento que conducirán a la obtención de certificados
de aprobación, como también actividades de extensión,
capacitación y actualización.
Artículo 34
Los planes de estudios conducentes a grados académicos, títulos
profesionales y otros conforme a reglamento serán propuestos
al Rector por la respectiva unidad académica para su correspondiente
trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16
letra r).
TITULO V. DEL CONSEJO DE EVALUACION
Artículo 35
El Consejo de Evaluación es el organismo colegiado que ejercerá
la superintendencia de la función evaluadora, que consiste en
examinar, ponderar e informar sobre la calidad y cumplimiento de las
tareas universitarias. La función evaluadora se aplica tanto
a las estructuras como a quienes las integran, mediante normas, procesos
y criterios debidamente reglamentados, y resguardando la especificidad,
características y diversidad de las actividades.
Competerá a dicho organismo impulsar y coordinar los procesos
de evaluación, calificación y acreditación a nivel
institucional e individual y la constitución de comisiones generales
y locales, conforme a los reglamentos aplicables a los procesos enunciados.
Le corresponderá asimismo proponer la dictación y modificaciones
de dichos reglamentos y rendir informes periódicos sobre las
conclusiones obtenidas de su aplicación.
Lo integrarán cinco académicos de la jerarquía
de profesor titular, nombrados por el Senado Universitario a propuesta
del Rector. El Reglamento del Consejo de Evaluación establecerá
la duración y requisitos de sus integrantes, sus atribuciones
y las normas de funcionamiento.
TITULO VI. DE LA LABOR DE CONTRALORIA
Artículo 36
La Universidad de Chile será fiscalizada por la Contraloría
General de la República, de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo 37
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que las leyes confieren
a la Contraloría General de la República, existirá
en la Universidad de Chile una Contraloría Interna encargada
de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias,
la debida ejecución del presupuesto y el uso de los recursos
de la Universidad, en conformidad con los procedimientos que establezca
el Reglamento Orgánico de la Contraloría Interna y las
normas complementarias.
La Contraloría Interna será dirigida por el Contralor
de la Universidad de Chile, cuyo nombre será propuesto por el
Rector al Senado Universitario para su aprobación, requiriéndose
al efecto el voto conforme de 2/3 de sus integrantes. Cesará
en sus funciones sólo por renuncia, jubilación o remoción,
y al cumplir 75 años de edad. La remoción del Contralor
procederá a solicitud del Rector por haber incurrido en notable
abandono de sus deberes y deberá contar con la aprobación
de a lo menos 3/4 de los miembros del Senado Universitario.
TITULO VII. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 38
Los recursos que integran el patrimonio de la Universidad de Chile serán
administrados por ésta con plena autonomía, pudiendo celebrar
a su respecto todo tipo de actos y contratos que contribuyan al cumplimiento
de su misión.
Las donaciones que la Universidad de Chile reciba no podrán interferir
con su autonomía y se encontrarán exentas del trámite
de insinuación. Al ser aceptada una donación, la Universidad
respetará la voluntad del donante. De no ser ello posible, deberá
consultarse a éste sobre el cambio de destino de la misma y en
su defecto resolverá el Consejo Universitario o el Senado Universitario,
según corresponda de acuerdo a reglamento.
Además, sin perjuicio de sus facultades legales, la Universidad
de Chile podrá:
a) Emitir estampillas y fijar aranceles en los servicios que preste
a través de sus distintos organismos;
b) Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas
nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades,
corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen
con los de la Universidad de Chile, aportando a ellas fondos provenientes
de su patrimonio, cuando sea procedente. Del mismo modo, podrá
participar con personas jurídicas ya constituidas, cuyos objetivos
sean compatibles con la misión institucional. En virtud de lo
precedentemente dispuesto, la Universidad podrá otorgar garantías,
proporcionales a su participación, a las obligaciones que contraigan
dichas entidades;
c) Otorgar las subvenciones que determinen los Reglamentos;
d) Contratar empréstitos de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Estatuto, emitir bonos, pagarés y demás documentos de
crédito con cargo a su patrimonio, y
e) Crear fondos específicos para el desarrollo institucional
y solicitar las patentes que se deriven de su trabajo de investigación
y creación.
Artículo 39
Las disposiciones del presente Estatuto
y de los reglamentos universitarios dictados en su virtud prevalecerán
sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran expresamente
a la Universidad de Chile en particular, a las universidades chilenas
en general, o al sistema universitario del país.
Artículo 40
Los académicos y personal de colaboración de la Universidad
de Chile, cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán
la calidad de funcionarios públicos.
El personal de la Universidad de Chile estará regido por las
normas del presente Estatuto y las que se dicten de conformidad con
ellas, según las modalidades de las respectivas funciones. Supletoriamente,
estará sometido a las disposiciones estatutarias generales que
se aplican al personal de la Administración del Estado.
El Estatuto de la Universidad de Chile y los reglamentos, decretos y
resoluciones dictados en su conformidad, se considerarán normativa
de carácter especial para los efectos de lo establecido en el
inciso 2º del artículo 43 de la ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
y en el artículo 156 de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo,
tanto para los académicos como para el personal de colaboración,
en virtud de las especiales características de las funciones
universitarias
Los cargos, funciones y remuneraciones de los académicos y del
personal de colaboración de la Universidad de Chile serán
fijados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente y en el
artículo 16 letra e) del presente estatuto.
No regirá para la Universidad de Chile la limitación contenida
en el inciso 2º del artículo 9 de la ley 18.834.
Artículo 41
La Universidad de Chile podrá celebrar convenios a honorarios
para la realización de determinadas tareas específicas
y de carácter no permanente. Tales convenios no otorgan la calidad
de Académicos o Personal de Colaboración de la Universidad.
Artículo 42
La supresión del empleo en la Universidad de Chile dará
derecho a percibir una indemnización equivalente a treinta días
de la última remuneración mensual devengada por cada año
de servicio en la institución y fracción superior a seis
meses, con un máximo de trescientos treinta días de remuneración.
Dicha indemnización no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal y se otorgará con cargo
al presupuesto de la Universidad. Asimismo, la Universidad estará
facultada para otorgar beneficios equivalentes al establecido precedentemente
para funcionarios que dejen de servir en la institución, en el
marco de programas de desvinculaciones cuyo objetivo sea optimizar la
utilización de los recursos humanos y financieros de la Universidad,
que hayan sido aprobados por el Consejo Universitario y ratificados
por el Senado Universitario, a propuesta del Rector.
Dentro de los cinco años siguientes a la fecha del cese, las
personas que perciban alguno de estos beneficios sólo podrán
ser nombradas o contratadas en la Universidad de Chile previa devolución
íntegra de la indemnización.
Artículo 43
La Universidad de Chile estará exenta de toda clase de impuestos,
contribuciones, derechos, tasas, tarifas, patentes y demás cargas
o tributos, que graven bienes, hechos o actos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones universitarias.
Artículo 44
Para todos los efectos la Universidad de Chile tiene domicilio legal
en Santiago de Chile, sin perjuicio del establecimiento de las dependencias
necesarias para el ejercicio de sus funciones en otras localidades del
país o del extranjero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
Las unidades académicas existentes a la fecha de promulgación
del presente Estatuto mantendrán su composición, dependencia,
jerarquía, funciones y características, y se ajustarán
a sus normas en la medida que se lleven a cabo las modificaciones reglamentarias
pertinentes.
Segunda:
A contar de la vigencia del presente Estatuto, la Universidad tendrá
un plazo máximo de 120 días para constituir la totalidad
de los órganos superiores establecidos en él y, una vez
constituidos estos, con el plazo de un año para dictar los reglamentos
necesarios para el adecuado funcionamiento de la Universidad de acuerdo
con el nuevo ordenamiento institucional. El Rector estará facultado
para dictar las normas reglamentarias que permitan la constitución
del Senado Universitario y de los demás organismos a que hubiere
lugar.
Tercera:
Los decretos, resoluciones y reglamentos dictados en conformidad con
la legislación anterior continuarán vigentes en todo aquello
que no fuere contrario al presente Estatuto.
Santiago de Chile, junio de 2004.